La Ley 19.638 que Establece Normas sobre
la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, más
conocida como Ley de Cultos, promulgada en octubre de 1999, sin duda fue un
avance significativo para garantizar los derechos de conciencia de las
personas, aun cuando para las iglesias minoritarias o emergentes quedó la
sensación de la mantención de privilegios que pueden ser calificados de
obscenos, sobre todo en el tratamientos órganos del Estado en relación a un
culto específico.
Por ejemplo, el privilegio protocolar de
las autoridades religiosas católicas por parte del Estado, el privilegio de
ciertas ramas de las FF.AA. en favor de lo católico, la existencia de un
Obispado Católico en el Ejército, o aquellos referido a cuestiones
patrimoniales, la propensión de los alcaldes y otras autoridades del Estado
para favorecer la presencia católica en el espacio público, etc.
Sin embargo, desde un punto de vista
general, la ley favorece la libertad de cultos y la emergencia de opciones
religiosas, sin mayor control de aquello que tibiamente proponen los artículos
del 13 al 20.
Sin embargo, valorando la significación
de esa ley, en su contexto histórico, ya hay experiencia suficiente respecto de
esa normativa para entrar a un debate que ayude a proteger a las religiones y a
la religiosidad de su fin específico. La religiosidad es un derecho y como tal
debe ser protegido no solo por el Estado y frente al Estado, sino también de
aquello de amenace el propósito mismo que la ley garantiza.
Esto sobre la base que la religión y la
religiosidad han estado siendo utilizadas con fines que escapan a los
propósitos de la Ley de Cultos. Dado el impacto que tienen determinadas
acciones de quienes usan el liderazgo religioso con otros fines, lo que
corresponde es que la máxima bíblica de dar al César lo que es del César, y a
Dios lo que es de Dios, oriente una revisión acabada de la Ley de Cultos.
Es importante que lo terrenal sea
debidamente normado y regulado, y lo que corresponde a lo específicamente
espiritual, goce de la más amplia protección legal y quede libre de cualquier
regulación, pues corresponde al total y pleno ejercicio de la libertad de
conciencia.
Por ejemplo, el ejercicio religioso debe
quedar cautelado de cualquier alcance con cuestiones que tienen que ver con el
poder temporal y terrenal. Así, ninguna autoridad religiosa debe tener
privilegios en su incursión en temas fuera del ámbito de lo religioso. De este
modo, no puede haber liderazgos religiosos incursionando en política
contingente. Quien ejerce ministerio religioso no puede participar en
contiendas políticas. La calificación del Ministerio religioso debe cumplir con
ciertas exigencias, sobre todo en relación a su ejercicio en la existencia efectiva
de una comunidad religiosa propiamente tal, compatible con la ley.
También debe haber una mayor regulación
en lo referente al patrimonio, ya que determinadas entidades religiosas
pareciera que se orientan al desarrollo
patrimonial, antes que a los fines religiosos propiamente tales. No puede ser
la actividad religiosa un medio para que determinados liderazgos religiosos
busquen su propia opulencia, sobre la base de la fidelidad religiosa de la comunidad
creyente que conducen.
Tampoco el Estado debe dar tratamientos
de privilegios fundados en la tradición, sobre todo si la separación de la
Iglesia y el Estado se verificó constitucionalmente ya hace 92 años
Corresponde entonces, en bien de la
legítima y verdadera religiosidad, que las autoridades y quienes aspiran a
serlo, comprometan su voluntad de tener una Ley de Cultos que corrija lo que
fue concebido como un derecho indiscutido e indiscutible, pero sobre la base de
preservar ese derecho de quienes lo quieren utilizar para imponer sus
particulares intereses personales, o los de grupos de poder con intereses
propios del César y no en coherencia con los intereses sublimes de Dios.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.