lunes, 27 de julio de 2009

EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 18.861

 Publicada en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de 1987, la Ley de 18.861 estableció en su artículo 69 la facultad de las empresas o contribuyentes para que, de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al declarar sus rentas efectivas, pudieran descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado.
Las donaciones recibidas por las instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura con el objeto de apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Así también, las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior. Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. Las sumas donadas deducen crédito en un 50% de las sumas efectuadas, en contra del impuesto de Primera Categoría, como un límite anual de 14.000 U.T.M. al mes de diciembre de cada año.
La ley citada, en su artículo 70, estableció que correspondía establecer la reglamentación respectiva al Ministerio de Hacienda, lo que se concretó a través del Decreto N° 340 del 29 de abril de 1988 y la Circular N° 33 del SII del 16 de junio del mismo año.
Aquello que puede parecer un loable propósito para estimular el desarrollo de la Educación Superior y la investigación de las instituciones universitarias, con el consiguiente beneficio para el país, como ocurriría en una sociedad plural y democrática donde los intereses estén puestos en el desarrollo y en un sentido de país, cuando este enfrenta el desafío de insertarse en condiciones de competitividad en los mercados y en los desafíos que impone el mundo actual, como ha ocurrido históricamente en nuestro país, el articulo 69 de la citada ley ha ocultado una intencionalidad específica de establecer un proyecto de dominación y control social, político y económico.
No está demás tener presente la oportunidad histórica en que la ley se genera, en medio de un conjunto de esfuerzos legislativos para dejar fundado un sistema de hegemonía de clara identidad, y que la democratización ha dejado intocable por las urgencias de la transición y, luego, por las agendas que impone la contingencia política. Así se da el hecho que aquella norma se ha mantenido en el tiempo sin ser analizada con objetividad frente a sus resultados.
Pero, analizado cual ha sido el curso de las donaciones de las grandes empresas chilenas, es un hecho que el Estado, a través de la renuncia a percibir el 50% de los impuestos de las sumas donadas, está contribuyendo a financiar un proyecto de dominación cultural y ética unilateral, puesto que la ley ha estado favoreciendo proyectos de educación claramente unilaterales en su concepción y hegemónicos en su alcance social.
Estudios efectuados por algunas entidades dan cuenta que prácticamente el 90 por ciento de las donaciones realizadas por integrantes de los principales grupos económicos de nuestro país, tienen como destinatarias a tres universidades privadas confesionales (una de ellas perteneciente al Consejo de Rectores). De hecho, una de las universidades privadas reúne más del 50 % de las donaciones efectuadas por contribuyentes relacionados con los principales grupos económicos del país.
Nadie puede cuestionar el legítimo derecho de que cada cual haga con su dinero lo que desee, sin embargo, en el caso de las donaciones efectuadas en el uso del artículo 69 de la ley 18.861, se trata de recursos que el Estado deja de percibir en beneficio de propósitos aparentemente loables y puestos en beneficio de una idea de país, y que terminan favoreciendo la unilateralidad de conciencia y la pretensión de hegemonía de determinadas posiciones valóricas, ideológicas y doctrinarias.
Ello no produce un beneficio sustancial en la investigación científica y tecnológica, ni induce a un aporte al bien común, ya que, por un lado, consolida prestaciones educacionales hacia sectores socio-económicos que no requieren este tipo subvención estatal, y por otro, el beneficio legal no favorece un objetivo de pluralidad y diversidad que el Estado debe garantizar en una sociedad inspirada en valores democráticos.
Estando el Estado llamado a garantizar las condiciones de igualdad ante la ley, y debiendo asumir el deber de promover la equidad en el manejo de los recursos, corresponde que los beneficios concebidos por las leyes establezcan condiciones de igualdad no solo en el acceso a los beneficios sino también en los resultados que ellas provoquen.
Siendo excesivamente discrecional el destino de estas donaciones por parte de quien lo ejecuta, no corresponde que una ley de este tipo siga favoreciendo un proyecto unilateral de conciencia, por lo cual, el artículo 69 de la mencionada ley debe ser anulado o modificado radicalmente, orientándose esos recursos a las perjudicadas universidades del Estado, cuya función y alcance social es más efectivo y a través de las cuales pueden expresarse políticas públicas más concretas y representativas de la pluralidad nacional.

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